Instrumento de ratificación del Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa, hecho en Berna el 19 de septiembre de 1979 (BOE núm. 235, de 1 de octubre de 1986)

CAPITULO PRIMERO: Disposiciones generales

Artículo 1

1. El presente Convenio tiene como objetivo garantizar la conservación de la flora y de la fauna silvestres y de sus hábitats naturales -concretamente de las especies y de los hábitats cuya conservación requiere la cooperación de varios Estados- y fomentar esa cooperación.

2. Se concede una especial atención a las especies amenazadas de extinción y vulnerables, incluidas las especies migratorias.

Artículo 2

Las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para mantener o adaptar la población de la flora y de la fauna silvestres a un nivel que corresponda concretamente a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, teniendo asimismo en cuenta las exigencias económicas y recreativas y las necesidades de las subespecies, variedades o formas amenazadas a nivel local.

Artículo 3

1. Cada Parte contratante adoptará las medidas necesarias para que se lleven a cabo políticas nacionales de conservación de la flora y de la fauna silvestres y de los hábitats naturales, con especial atención a las especies endémicas y a los hábitats amenazados, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio.

2. Cada Parte contratante se compromete a tomar en consideración la conservación de la flora y de la fauna silvestres, en sus políticas de planificación y de desarrollo y en sus medidas de lucha contra la contaminación.

3. Cada Parte contratante fomentará la educación y la difusión de informaciones generales acerca de la necesidad de conservar las especies de la flora y de la fauna silvestres, así como sus hábitats.

 

CAPITULO II: Protección de los hábitats

Artículo 4

1. Cada Parte contratante adoptará las medidas legislativas y reglamentarias que sean apropiadas y necesarias para proteger los hábitats de las especies silvestres de la flora y de la fauna, en particular de las enumeradas en los anexos I y II, y para salvaguardar los hábitats naturales amenazados de desaparición.

2. Las Partes contratantes tendrán en cuenta, en sus políticas de planificación y de desarrollo, los requisitos que exige la conservación de las zonas protegidas, a que se refiere el párrafo anterior, con el fin de evitar o reducir en la medida de lo posible cualquier deterioro de dichas zonas.

3. Las Partes contratantes se obligan a conceder una atención especial a la protección de las zonas que sean importantes para las especies migratorias enumeradas en los anexos IIy III, y que estén situadas convenientemente, con respecto a las rutas de migración, como áreas para pasar el invierno, para reagruparse, alimentarse, reproducirse o efectuar la muda.

4. Las Partes contratantes se obligan a coordinar sus esfuerzos, en la medida en que sea necesario, con el fin de proteger los hábitats naturales a que se refiere el presente artículo, cuando estén situados en regiones que se extiendan a otra parte de las fronteras.

 

CAPITULO III: Conservación de las especies

Artículo 5

Cada Parte contratante adoptará las medidas legislativas y reglamentarias apropiadas y necesarias para asegurar la conservación particular de las especies de flora silvestre enumeradas en el anexo I. Se prohibirá coger, recolectar, cortar o desarraigar intencionadamente dichas plantas. Cada parte contratante prohibirá, cuando sea necesario, la posesión o comercialización de dichas especies.

Artículo 6

Cada Parte contratante adoptará las medidas legislativas y reglamentarias apropiadas y necesarias para asegurar la conservación particular de las especies de fauna silvestre enumeradas en el anexo II. Se prohibirán concretamente, para dichas especies:

a) cualesquiera formas de captura intencionada, de posesión y de muerte intencionada;

b) el deterioro o la destrucción intencionados de los lugares de reproducción o de las zonas de reposo;

c) la perturbación intencionada de la fauna silvestre, especialmente durante el período de reproducción, crianza e hibernación, siempre y cuando la perturbación tenga un efecto significativo habida cuenta de los objetivos del presente Convenio;

d) la destrucción o recolección intencionadas de huevos, donde se encuentren en la naturaleza, o su posesión aunque estén vacíos;

e) la posesión y el comercio inferior de dichos animales, vivos o muertos, incluidos los disecados, y de cualquier parte o de cualquier producto, fácilmente identificables, obtenidos a partir del animal cuando esta medida contribuya a la efectividad de las disposiciones del presente artículo.

Artículo 7

1. Cada Parte contratante adoptará las medidas legislativas y reglamentarias apropiadas y necesarias para proteger las especies de fauna silvestre enumeradas en el anexo III.

2. Cualquier explotación de la fauna silvestre enumerada en el anexo III se regulará de tal forma que mantenga la existencia de esas poblaciones fuera de peligro, habida cuenta de las disposiciones del artículo 2.

3. Dichas medidas comprenderán particularmente:

a) el establecimiento de períodos de cierre u otras medidas reglamentarias de explotación;

b) la prohibición temporal o local de la explotación, si a ello hubiere lugar, con el fin de permitir que las poblaciones existentes vuelvan a alcanzar un nivel satisfactorio;

c) la reglamentación, si a ello hubiere lugar, de la venta, posesión, transporte u oferta para la venta de animales silvestres, vivos o muertos.

Artículo 8

Si se trata de la captura o muerte de las especies de fauna silvestre enumeradas en el anexo III, y en los casos en que se hagan excepciones con arreglo al artículo 9 en lo que respecta a las especies enumeradas en el anexo II, las Partes contratantes prohibirán la utilización de todos los medios no selectivos de captura y muerte y de los medios que puedan causar localmente la desaparición, o turbar seriamente la tranquilidad, de las poblaciones de una especie, en particular de los medios enumerados en el anexo IV.

Artículo 9

1. Si no hubiere otra solución satisfactoria y la excepción no fuere en detrimento de la supervivencia de la población interesada, cada parte contratante podrá hacer excepción de lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6 y 7, y de la prohibición de utilización de los medios a que se refiere el artículo 8:

2. Las Partes contratantes presentarán al Comité permanente un informe bienal acerca de las excepciones hechas en virtud del párrafo anterior. Dichos informes deberán especificar:

 

CAPITULO IV: Disposiciones particulares relativas a las especies migratorias

Artículo 10

1. Además de las medidas indicadas en los artículos 4, 6, 7 y 8, las Partes contratantes se obligan a coordinar sus esfuerzos para la conservación de las especies migratorias enumeradas en los anexos I y II, y cuya área de distribución se extienda por sus territorios.

2. Las Partes contratantes adoptarán medidas con el fin de asegurarse de que los períodos de cierre u otras medidas reglamentarias de explotación establecidas en virtud del párrafo 3, a), del artículo 7 corresponden adecuadamente a las necesarias de las especies migratorias enumeradas en el anexo III.

 

CAPITULO V: Disposiciones complementarias

Artículo 11

1. En la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, las Partes contratantes se obligan a:

a) cooperar cada vez que resulte útil hacerlo, especialmente cuando dicha cooperación pudiera aumentar la eficacia de las medidas adoptadas con arreglo a otros artículos del presente Convenio.

2. Cada Parte contratante se obliga a:

a) fomentar la introducción de especies indígenas de flora y de la fauna silvestres cuando esa media contribuyese a la conservación de una especie amenazada de extinción, con la condición de que se proceda previamente y habida cuenta de las experiencias de otras Partes contratantes a un estudio con el fin de investigar si dicha reintroducción sería eficaz y aceptable;

b) controlar estrictamente la introducción de especies no indígenas.

3. Cada Parte contratante dará a conocer al Comité permanente cuáles especies que no figuren en los anexos I y II se benefician de una protección total en su territorio.

Artículo 12

Las Partes contratantes podrán adoptar, para la conservación de la flora y de la fauna silvestres y de sus hábitats naturales, medidas más rigurosas que las previstas en el presente Convenio.

CAPITULO VI: Comité permanente

Artículo 13

1. Para los fines del presente Convenio se constituirá un Comité permanente.

2. Cualquier Parte contratante podrá hacerse representar en el Comité permanente por uno o varios delegados. Cada delegación dispondrá de un voto. En los campos que sean de su competencia, la Comunidad Económica Europea ejercerá su derecho a voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes contratantes del presente Convenio; la Comunidad Económica Europea no ejercerá su derecho de voto en los casos en que los Estados miembros interesados ejerzan el suyo y recíprocamente.

3. Cualquier Estado miembro del Consejo de Europa que no sea Parte contratante del Convenio podrá hacerse representar en el Comité por un observador.

El Comité permanente podrá, por unanimidad, invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa que no sea Parte contratante del Convenio a hacerse representar por un observador en una de sus reuniones. Cualquier Organismo o cualquier institución técnicamente calificado en el campo de la protección, de la conservación o de la ordenación de la flora y de la fauna silvestres y de sus hábitats, y perteneciente a una de las categorías siguientes:

a) Organismos o Instituciones internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, u Organismos o Instituciones nacionales gubernamentales;

b) Organismos o Instituciones nacionales no gubernamentales autorizados a tal fin por el Estado en que estén establecidos, podrá informar al Secretario General del Consejo de Europa, tres meses, al menos, antes de la reunión del Comité, de su intención de hacerse representar en dicha reunión por observadores. Se les admitirá salvo si, un mes, al menos, antes de la reunión, una tercera parte de las Partes contratantes informaren al Secretario General de que se oponían a ello.

4. El Secretario General del Consejo de Europa convocará al Comité permanente. Celebrará su primera reunión en el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del Convenio. Se reunirá posteriormente, al menos, cada dos años y, además, cuando la mayoría de las Partes contratantes formule la petición pertinente.

6. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Convenio, el Comité permanente establecerá su reglamento interior.
 
APENDICE I

ANEXO I: Especies de flora estrictamente protegidas

ANEXO II: Especies de fauna estrictamente protegidas

ANEXO III: Especies de fauna protegida

RELACIÓN DE ESPECIES ENDÉMICAS DE FLORA CANARIA PROPUESTAS POR EL ESTADO ESPAÑOL
PARA SU INCLUSIÓN EN EL ANEXO I